25 de diciembre de 2013

Sí procede la consulta popular sobre la Reforma Energética POR: JESÚS CANTÚ

Sí procede la consulta popular sobre la Reforma Energética:
Los legisladores que aprobaron la Reforma Energética esgrimen diversos argumentos para tratar de evitar la realización de la consulta popular sobre la misma, sin embargo, la lectura de la disposición constitucional en la materia y los antecedentes respecto a otras normas constitucionales, modificados en la misma ocasión, permiten echarlos abajo y, por consiguiente, concluir que sí procede la consulta popular en dicha materia si se logra reunir el número de firmas establecido en el Artículo 35 constitucional.
Los tres principales argumentos son: uno, al no existir legislación secundaria no es aplicable la norma constitucional; dos, al estar vinculada a los ingresos del Estado Mexicano no procede la consulta; y tres, dicho mecanismo es improcedente en el caso de reformas constitucionales.
El primero de los argumentos es fácilmente desmontable por tres razones: primero, los mismos legisladores se habían autoimpuesto la obligación de expedir la legislación secundaria un año después de la entrada en vigor de la reforma constitucional, lo cual incumplieron desde agosto del presente año; la irresponsabilidad de los legisladores no puede ser un argumento para justificar la no aplicación de una norma constitucional.
Segundo, la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma, con mucho más razón sobre la ausencia de otra, pero además el artículo 35 constitucional es suficientemente explícito en cuanto a los requisitos para proceder en el caso de la consulta popular, por lo cual es aplicable aun sin legislación secundaria.
Tercero, por si todo lo anterior fuese insuficiente, basta recordar que el primero de septiembre de 2012, el entonces presidente Felipe Calderón envió, junto a su Sexto Informe de Gobierno, dos iniciativas preferentes: la nueva ley laboral y una reforma a la Ley de Contabilidad Gubernamental, con lo cual recurrió por primera ocasión a dicha atribución. Inmediatamente hubo voces que señalaron que la norma constitucional era inaplicable porque no existía todavía ley secundaria (en ese momento los legisladores todavía se encontraban dentro del plazo que se habían otorgado para elaborar la legislación secundaria) y los legisladores improvisaron, para la ocasión, unas reglas que les permitieron procesar dichas iniciativas. Es decir, ya existe el precedente de que una norma constitucional sí es aplicable aunque no exista ley reglamentaria.
Respecto a la segunda, es decir, que es una de las materias expresamente señaladas en el inciso 3 de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución: "No podrán ser objeto de consulta popular…los ingresos y gastos del Estado…". Es evidente que aunque la Reforma Energética impacta en los ingresos y egresos del Estado no es esa la materia de regulación, sino una consecuencia de la modificación constitucional y ninguno de los artículos constitucionales reformados se refieren a ingresos y egresos del Estado, sino a la rectoría del Estado en el desarrollo nacional (artículo 25); la propiedad sobre tierras y aguas (Artículo 27); y la prohibición de monopolios, así como sus excepciones (artículo 28). Así que es un sofisma el señalar que la Reforma Energética involucra aspectos de ingresos y por esa razón es una de las prohibiciones expresas.
En relación a que las reformas constitucionales no pueden ser sujetas a la misma, tampoco aplica pues la disposición señala con precisión los temas señalados en la Constitución en los que no procede la misma como son: "…la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma;…". Y además se precisa que la consulta popular debe realizarse sobre "…temas de trascendencia nacional…", muchos de los cuales por supuesto que estarán considerados en algunos de los artículos constitucionales, precisamente por su trascendencia en la vida nacional, de hecho esta es una de las razones por las que se establecen las prohibiciones expresas.
Así ninguno de los argumentos se sostiene; los impulsores de la misma deben preocuparse por reunir el millón 650 mil firmas de ciudadanos debidamente inscritos en la lista nominal de electores que demanden la realización de la misma y por asegurar una redacción de la pregunta, que se presente ante los votantes en 2015, que sea lo suficientemente clara para permitir la expresión inequívoca de la voluntad ciudadana.
Es importante señalar que en el caso de la consulta solicitada por los ciudadanos explícitamente se señala en el mismo artículo que el Congreso de la Unión no tiene que aprobar la realización de la consulta, así aunque no es explícito se sobreentiende que lo único que hay que hacer es verificar el número y la autenticidad de las firmas, lo cual debe hacer el órgano electoral administrativo, cuya resolución puede ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Medios de Impugnación. A pesar de ello de que únicamente debe ser un tecnicismo, lo cierto es que es uno de los temas clave, pues por la experiencia con las organizaciones que quieren formar partidos políticos un buen número de las firmas se desconocen, por las más diversas razones, así que los organizadores harían muy bien en buscar presentar la solicitud con un número muy sobrado de firmas, al menos, excederse en un millón de firmas.
Las siguientes semanas y meses serán determinantes en el tema, pues aunque la consulta se realizará hasta julio de 2015, lo cierto es que la realización o no de la misma se resolverá mucho antes, cuando todavía el tema estará en el centro de las discusiones, particularmente porque se estará elaborando la legislación secundaria. La posibilidad jurídica existe y todo se limita al cumplimiento de los requisitos.
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